ESPACIO AL CONOCIMEINTO...... OPINIONES DOCTRINALES.....


LA REFORMA PENAL EN MÉXICO
Constancio Carrasco Daza

Como acertadamente lo enuncia este Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reformar no significa — necesariamente — sustituir, sino que este proceso va más allá hasta incidir en todos los componentes que conforman la maquinaria
Legal y administrativa de una institución.

Este principio halla su mejor ejemplo en la reforma constitucional en materia
Penal, que recientemente aprobó el Congreso de la Unión y las legislaturas locales. De esta manera, el autor del presente ensayo concluye que para que el proceso de reforma que ha dado inicio siga con su natural derrotero, habrá no sólo que adecuar nuestra legislación positiva con los principios adoptados en el ámbito internacional, sino hacerlos extensivos también a otras ramas de la impartición de justicia, como sería el caso de la civil, la fiscal y la de amparo.

INTRODUCCIÓN

Son ya más de siete años de que en México se habla de la necesidad de una reforma penal integral, y todavía no es posible verla radicada a plenitud. La oralidad se ha convertido en un tema de debate permanente en los foros jurídicos, en los textos de análisis académico y político, sin que puedan ubicarse las causas reales por las que el sistema oral de justicia penal no encuentra arraigo en nuestro país.

La discusión se empantanó entre la posición renovadora, y quienes aseguraron que los principios base del sistema oral se consagraban ya en nuestro ordenamiento legal. Finalmente, el tiempo dio la razón a quienes obviamente la tenían. La realidad del sistema de justicia penal no podía validar esa posición.

En principio, el tópico de disenso resultó claramente desfasado, cuando amén de que algunos estados, si bien los menos, en su régimen doméstico de justicia penal ya han privilegiado la oralidad, para nadie resulta desconocido que en el ámbito federal el desarrollo mixto de los procesos, en los que guarda preeminencia la substanciación escrita sobre la oral, coloca a los juzgadores ante la imposibilidad funcional de mostrar su rostro a los inculpados sometidos a su jurisdicción; recibir directamente pruebas; presidir audiencias; escuchar alegatos, así como resolver en presencia de las partes.

En este contexto, bajo cualquier esgrima argumentativa que se hubiese dado, evidente es que los mencionados principios no podían afirmarse presentes a plenitud. Como tampoco, desde mucho tiempo antes, la confianza de la sociedad en el sistema penal, el cual, bajo las directrices que le servían de sustento, no propiciaba una real aproximación con los justiciables, quienes, en su mayoría, desconocían al juzgador; el cual, por su parte, en el ámbito interno del tribunal, pese a gozar de potestad para proveer diligencias en busca de la verdad material, generalmente apreciaba los hechos y las pruebas cuando éstas ya obraban en legajos conformados por sus secretarios, actuarios y oficiales judiciales, de manera que su tarea esencial, dictar el Derecho, se concretaba a partir de la frialdad de las constancias, que por sí solas poco o nada pueden decir sobre aspectos claves en la justipreciación del caudal probatorio, como la ausencia de espontaneidad en un dicho, la perplejidad y vacilación de los testificantes, por sólo mencionar algunos.

Ese y no otro distinto era el escenario imperante. De ahí la justificación del porqué en su preludio, la propuesta hacia la oralidad fue impactante. Algunos la vieron como la panacea a la crisis que atraviesa, desde hace décadas, la procuración e impartición de justicia penal.

Otros guardamos sana distancia de esa postura. Pero en un punto coincidíamos todos, en la convicción de que un cambio radical debía y debe implantarse en nuestro cansado sistema de justicia penal.

En el plano personal, el optimismo por el sistema oral acabo de arraigarse en 2003, en la misma forma en que se acuñan los aprecios, a través del contacto directo con él, en una nación en donde la oralidad es toda una tradición de su sistema de justicia procesal.

La valía de la experiencia merece compartirla. Antonio Pigafetta, marinero y cronista de la última expedición de Fernando de Magallanes,  recogió para la Historia las palabras que el Almirante dirigió a Carlos I de España:

LA REFORMA PENAL EN MÉXICO

Sabrá su Majestad que los costes de un viaje, por largo que sea, resultan asunto menor cuando de él se obtienen territorios, riquezas y, principalmente, progresos para la Patria… Un viaje no es una oportunidad de todos los días y las penurias son muchas, por eso tiene mi palabra de que mantendré mi espíritu abierto para atesorar todo aquello que pudiera resultarle novedoso y de provecho…


LA EXPERIENCIA VIVIDA

Fue por la gentil invitación que hizo el Reino Unido, por conducto de su embajada, al Poder Judicial de la Federación, que en la primavera de 2003 un grupo de magistrados de circuito, acompañados del director de Asuntos Internacionales del Consejo de la Judicatura Federal, viajamos a Londres para realizar un estudio in situ sobre el sistema de justicia penal británico. El grupo de juzgadores se conformó por Emma Meza Fonseca, Miguel Ángel Aguilar López, Alejandro Sergio González Bernabé, Ricardo Ojeda Bohórquez, Jorge Mario Pardo Rebolledo y quien estas líneas escribe. Todos, salvo el último de los nombrados, fueron seleccionados en atención a su impecable trayectoria y al prestigio aportado a la justicia penal del país.

Acudir a la cuna de una tradición jurídica tan antigua y original como la sajona, con el propósito de comprenderla en un lapso menor de quince días, constituía una empresa ardua, que humanamente podía cumplirse sólo en sus aspectos esenciales.

La actitud ante el reto, fue encontrar los puntos de concurrencia entre la tradición jurídica inglesa y la ambición mexicana de renovación, pero además identificar los aspectos que pudiesen enriquecer nuestra concepción del proceso penal, priorizando que ante la existencia de diversos caminos para alcanzar la justicia, cada sociedad debe adoptar el más idóneo, de acuerdo a su propia idiosincrasia y realidad.

Después de todo, un sistema de justicia es tan eficaz como sus resultados.

La oportunidad se brindaba. Teníamos ante nuestra vista un modelo jurídico que sin participar en forma esencial de un sistema de codificación, con base en precedentes y en la conformación a partir de ellos del Derecho Común (Common Law), ha gozado de confianza palpable, de respeto a sus determinaciones y juzgadores, constituyéndose en eje rector de la conformación de estructuras jurídicas de Derecho Comunitario.

En principio, ocurrir a los tribunales nos ubicó en espacios físicos funcionales, propicios para las audiencias públicas, lo que motiva la presencia de la sociedad interesada, incluyendo apartadas salas de descanso, destinadas a los jurados en controversias civiles.

Desde nuestro sitio tuvimos oportunidad de observar el permanente contacto entre jueces, fiscales, partes y demás auxiliares del proceso.
La participación activa del juzgador, más allá de su función cúspide de resolutor; el papel de receptor directo de pruebas y alegatos, que en presencia de las partes se impone valorar para justificar su veredicto, lo constituían en verdadero mentor del proceso.

La inmediación está presente, sin duda, como una de las piedras angulares del debido proceso, el cual en su construcción estructural encuentra fundamento en otros principios también esenciales: publicidad, oralidad, concentración procesal, continuidad y contradicción.

La posibilidad que el público dé seguimiento al desarrollo del proceso (publicidad) en instalaciones apropiadas; conozca en una audiencia (concentración procesal) las pretensiones sujetas al juicio; las pruebas aportadas; escuche al juzgador y en general a todos los intervinientes en la causa, pronunciarse sobre los puntos materia del litigio (oralidad); perciba las confrontadas posturas de las partes (contradicción) respecto del fondo e incluso de la validez y pertinencia de los medios convictivos; dejó de ser una hipótesis extraída de la doctrina o la experiencia de un caso aislado. Constituía, simplemente, presenciar la tradición jurídica inglesa en los tribunales.

En Inglaterra la justicia cuenta con rostro, de absoluta seriedad; ajena al tinte de teatralidad, propio de otros escenarios muy británicos, como el West End londinense. La justicia oral británica mantiene, en la prosecución de sus procedimientos por parte de todos sus participantes, la observancia de reglas de ortodoxia, delineadas con parámetros si bien tácitos, claros. En cada uno de los sujetos que concurren al juicio, intervinientes activos o no, priva de manera palpable la conciencia sobre la importante función que tiene lugar.

La sistematización congruente, otro aspecto toral
En el modelo inglés, de manera coherente con la concepción integral de sistema, los principios de inmediación, oralidad y publicidad, más allá de la materia penal, dan base entre otros, a los procedimientos civiles, en sus distintas instancias.

LA REFORMA PENAL EN MÉXICO

La confianza y credibilidad de la sociedad, beneficio adicional La publicidad de los actos y etapas procesales, en conjunción con la presencia permanente del juez en el desarrollo del proceso y su cercanía con las partes, amén de brindar certidumbre jurídica a los justiciables, al decidirse las cuestiones sometidas a la competencia jurisdiccional, adicionalmente dotan de confianza a la persona del resolutor y, en general, al sistema de administración de justicia.

México, los antecedentes de la reforma judicial
En 2004, me congratulé con la iniciativa de ley que presentó el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, proponiendo la reordenación del procedimiento penal con el objeto de que se lograran concluir los juicios del orden criminal de manera pronta y expedita, radicados en la oralidad.

La iniciativa contenía, en opinión de sus precursores, providencias que permitían solventar el problema de dilación en la administración de justicia penal, provocado por las ya abultadas cargas de trabajo de los juzgados, el cual estimaban sólo podría disminuirse en forma significativa con la reestructuración de los esquemas procesales, instaurando la reducción de plazos y términos, concentración de actuaciones e inmediación del juez con los justiciables.

El destino de la iniciativa, todos lo conocemos. Por múltiples factores fue confinada.

Cuatro años debieron transcurrir, para que los integrantes de los poderes ejecutivo y legislativo, sortearan las barreras del debate hasta llegar a un consenso final, y convertir una nueva propuesta en realidad jurídica en el orden federal. Hoy, la aprobada reforma inicia su transitar por un camino si bien definido, largo de andar.

 Tiene frente a sí una vacatio legis, que se traduce en un nuevo compás de espera, incluso mayor al que tuvo que flanquear la iniciativa no lograda.

Postulados sobre los que descansa la reforma constitucional en materia de justicia

Como se ha mencionado en este ensayo, recientemente concluyó en el Congreso de la Unión la discusión del proyecto de decreto que reforma, adiciona, y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculado estrechamente

con otras reformas planteadas en materia de justicia penal y seguridad pública.

Pese a que la denominación de la propuesta parece apuntar a una reforma sustancial y general al sistema de justicia, su alcance fundamentalmente se traduce en una nueva ordenación del proceso penal y del referido sistema de seguridad, a partir de tres vertientes: rediseño institucional; modificación de competencias (ampliación y en algunos casos, restricción); y transformación de procedimientos, matizados en su implementación en aspectos ampliamente consolidados en el Derecho Comunitario y en países que, sin formar parte de ese conglomerado multinacional, siguen una tradición sajona.

Cuáles son esos aspectos. Principalmente, la cabal atención a los principios del debido proceso, mismos que en la comunidad europea representan una constante, y hoy gustosamente podemos expresar no son ajenos a los pactos multinacionales vigentes en estas latitudes (ejemplo de ello es la Convención Americana de Derechos Humanos), como tampoco a las decisiones de los tribunales de América Latina, y concretamente hago referencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

No son pocas las determinaciones adoptadas por el destacado tribunal, que dan cuenta de la vigencia e imperatividad de los apotegmas en comento. Por sólo citar algunos, tenemos los casos de: Tribunal Constitucional vs. Perú; el expediente Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs Perú, ambos resueltos el 31 de enero de 2001; así como el diverso identificado como Ivcher Bronstein vs. Perú; cuya sentencia data del 6 de febrero del propio año.

En esas decisiones, como nota común aparece la declaratoria de la Corte Interamericana, respecto al deber del sistema de justicia de respetar plenamente las garantías del debido proceso, establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana también denominada Pacto de San José.

Entre esas salvaguardas se encuentran el ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

Es de destacar, como punto de extraordinaria trascendencia, la declaratoria realizada por la Corte, en el sentido de que el precepto no especifica garantías mínimas únicamente para la materia penal, sino que éstas son aplicables a procedimientos del orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por tanto, en otras materias el individuo tiene el derecho, en general, al debido proceso aplicado a la materia penal.

  1. Los términos en que se ha pronunciado ese alto órgano jurisdiccional, se plasman en forma nítida en el precedente que se transcribe en las líneas siguientes:

  1. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo.

Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.

En este sentido, pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos.

Al tomar en cuenta lo anterior, estimo que mediante la aplicación de los postulados que impone el nuevo orden legal, acordes con la tutela de derechos esenciales reconocidos en el orden internacional, en el caso de nuestro país la materialización de un sistema eminentemente oral, en el que la concentración de actuaciones, la publicidad

1 Epígrafes 70 y 71, de la resolución dictada el 31 de enero de 2001, en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú.

2 Caso Ivcher Bronstein (Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú), sentencia de 6 de febrero de 2001, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

y el contradictorio rijan la substanciación y decisión de las controversias judiciales, en el que se respeten las multicitadas normas del debido proceso referidas, en efecto posibilitarán logros trascendentes que van más allá de la transparencia de los juicios, reducción de plazos, aplicación oportuna del Derecho y el abatimiento del rezago, que buscan en forma preeminente alcanzar la efectividad judicial.

Esto es, que se juzgue y sancione a quien se ha procurado tal merecimiento, o sea quienes verdaderamente tengan carácter de responsables de las conductas contraventoras del orden legal.

En adición a lo expresado, igualmente merecen énfasis otros aspectos comprendidos en el nuevo orden legal: el primero, busca privilegiar de manera racional y razonada el instar la vía jurisdiccional-contenciosa.

Me refiero a la implementación de medios alternos o alternativos de solución de conflictos, entre otros, la conciliación en la fase de averiguación previa y la suspensión condicionada del proceso.

El segundo, se encauza a la reestructuración de los órganos jurisdiccionales
para responder a la mecánica impuesta por el sistema aprobado.

En forma necesaria y clara permitirá alcanzar absoluta especialización, a través de la implementación de figuras como los jueces vigilantes, de control, de sentencia y de ejecución de penas, que con una división y definición nítida de funciones, constituye per se un mecanismo de especialización tendiente, en congruencia con el objetivo final del sistema, a la eficientización del trabajo jurisdiccional y a la aplicación concreta y pronta de las normas.

La reforma judicial en México, un proceso necesariamente integral Reformar no significa indefectiblemente sustituir. Para que la creación de un nuevo orden, como el que sirve de punta de lanza a la actual normatividad penal y en materia de seguridad pública, pueda calificarse como una verdadera “reforma judicial”, ha de incidir en todos los componentes de la maquinaria dispuesta para administrar justicia, cubriendo todo el engranaje que conforma los aparatos de investigación y jurisdicción estatales y federales. Ésa es la directriz que marcan hoy los cánones internacionales.

En efecto, coincidiendo en que sea la forma en la que se presente en cada país la problemática relativa a la inseguridad ciudadana, el incremento de la delincuencia y su desbordamiento a través de las fronteras, es un tema de prioridad multilateral.
La Organización de Naciones Unidas se ha convertido, en las últimas dos décadas, en vehemente instancia promotora de la planeación y alianza global para hacerle frente.

Un importante logro de Naciones Unidas en ese rubro es, sin duda, la Declaración de Bangkok. Sinergias y respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal,3 emitida en abril de 2005. Se trata de un trascendental documento en el que se contienen treinta y cinco fundamentales directrices, cuyo principal objetivo fue planteado por sus signantes, como la adopción de una acción concertada más eficaz, en un espíritu de cooperación, a fin de combatir la delincuencia y procurar que se haga justicia.

En esencia, éste y otros documentos germinados en la propia ONU, coinciden en señalar que la problemática debe atenderse desde dos vertientes:

a) El establecimiento de estrategias efectivas para prevenir el delito; y,

b) Fortalecer los sistemas judiciales para responder, efectivamente, a la demanda que genera su persecución y enjuiciamiento.

La primera de ellas, de naturaleza eminentemente social, se atiende con un cúmulo de acciones políticas y económicas, con efecto a mediano y largo plazo.4 En contraste con la forma gradual de ver los resultados en la implementación de las medidas sociológicas, para

3 Declaración de Bangkok. Sinergias y respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal. 11º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrado en Bangkok del 18 al 25 de abril de 2005.

4 Como apunta el criminalista Germán Aller Maisonnave: “El crimen no es una unidad, actúa en todos los ámbitos de la sociedad y amerita ser tratado en serio, analizando cada situación particular.

Como acción y reacción humana, resultado de la construcción conformada por la definición legal y la reacción social, es una de las más claras expresiones de las deficiencias estructurales de la sociedad. Estas, junto a otras que han quedado soslayadas y las que no he podido abarcar, son las grietas que exhibe la sociedad.

Mientras no se actúe de verdad para abatirlas no disminuirán los procesos de criminalización y solo se seguirán combatiendo las consecuencias. El crimen no es la grieta en sí, sino la manifestación de diversos factores que deterioran los cimientos del desarrollo del hombre.

Al fin, la grieta es el espacio amorfo, antojadizo y cambiante por el cual se desplaza el crimen.”. Derecho Penal:

Enfoque criminológico: abatir el fenómeno de la delincuencia en el ámbito de su prevención, la capacidad de respuesta efectiva del sistema judicial en cuanto a la demanda de su intervención, se logra con medidas técnicas y legislativas cuyo resultado no puede esperar.

Así, en diversas naciones del orbe se ha intentado remontar el fenómeno de aumento y sofisticación de la delincuencia, que supera el nivel de respuesta del aparato gubernamental, a través de la reforma penal.

Dependiendo de la cultura jurídica de cada país y a la magnitud del problema a resolver, la reforma penal ha sido introducida de muy variadas maneras. Sin embargo la mayor parte de ellas, acorde a las recomendaciones del consenso internacional, se centra en adoptar las medidas tendientes a dotar de celeridad, eficiencia y eficacia a la persecución y enjuiciamiento del acto criminal; empero, fortaleciendo al mismo tiempo los mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

De ahí que, reflexiono, el proceso de jurisdicción, como único referente y la materia penal como exclusivo derrotero, resultarían limitativos.

Es por ello que encuentro no deben ser los únicos aspectos en los que se centren los ajustes legales.

No sólo se estima que ha de efectuarse un esfuerzo de acoplamiento del orden jurídico nacional al internacional, en el cual de manera importante se han potenciado diversas garantías, entre las que destacan la del debido proceso y el principio de presunción de inocencia, como una constricción de observancia estricta de los compromisos que el Estado mexicano ha suscrito y ratificado, y que constituyen en términos del artículo 133 de nuestra Constitución, ley suprema de la Unión; sino además, ubicándonos en el plano interno, en lo que atañe a la armonización de las leyes federales con el sistema de justicia positivo, a partir de la reforma constitucional y legal aprobada.

Para que la reforma pueda consolidarse a plenitud, será indispensable efectuar el ajuste de otras disposiciones normativas, que aun cuando se ubican más allá del ámbito estrictamente penal, cumplen una función primordial en hacer efectivizas las prerrogativas fundamentales, verbigracia la Ley de Amparo, máximo instrumento de control constitucional y legal en nuestro país.

Actualmente, en sus preceptos 159 y 160 recoge algunos de los principios integradores del debido proceso, empero no alcanza todos los aspectos que han sido proporcionados por la visión del Derecho Comunitario, especialmente, mediante las aportaciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

5 Las garantías judiciales que han sido reconocidas por el orden internacional del sistema interamericano, versan sobre aspectos fundamentales en el desenvolvimiento procesal: solución de los asuntos en plazos razonables, independencia e imparcialidad de los juzgadores, exigencia de una denuncia para instar todo proceso penal, el respecto a la presunción de inocencia, gratuidad procesal, asistencia de intérprete cuando el procesado desconozca el idioma en que se les juzga, pleno conocimiento previo de la causa que se les sigue y de los 5 Artículo 8 de la Convención Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas.

a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

hechos que se le imputan, libre comunicación con su defensor en cualquier instancia procesal, derecho irrenunciable a una defensa adecuada, entre otras.

Por supuesto, la publicidad, la inmediatez y la necesidad de un procedimiento predominantemente oral, la concentración y la celebridad procesal, son puntos cardinales sobre los que deben girar las demás reglas del proceso. Por ello deberán ser reconocidos y elevados a la categoría de fundamentales.
Su inclusión en la Ley de Amparo permitirá su asunción en otras materias, no exclusivamente al Derecho Penal. La justicia civil, fiscal, laboral, agraria y administrativa deberá recibir, por supuesto, las noblezas de la reforma, como lo ha dispuesto la Corte Interamericana en la opinión consultiva OC11/90.6 El acogimiento de garantías mínimas en el orden normativo nacional será la única forma de dar la justa dimensión a la reforma, extendiendo su ámbito a todos los aspectos de la vida jurídica.

Adeudos de la reforma constitucional
Considero que injustamente se mantuvo en el tintero del poder reformador de nuestra Carta Magna, el pleno reconocimiento y adopción del “principio de presunción inocencia”, consagrado ya en el orden jurídico internacional. En cuanto al postulado que introduce la reforma, atinente al predominio de la libertad del indiciado durante el curso del proceso y, a guisa de excepción, su sometimiento a prisión preventiva conforme al párrafo tercero del numeral 19 de nuestra Carta Magna, efectivo sólo mediante decisión judicial, con el cual pareciere dotarse de vigencia al principio de presunción de inocencia en su acepción fundamental que, desde luego privilegia dicha libertad, bien vale la pena cuestionarnos cuál es el mecanismo que permitirá reducir el empleo de la prisión preventiva, cuando por una parte en el plano normativo fundamental se suprimen del arábigo 20 las disposiciones

6 En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace el numeral 2 al referirse a materias penales.

Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal.

Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.

tocantes a la libertad caucional, en tanto que en la normativa secundaria subsiste un catálogo o clasificación de tipos penales “graves”.


CONCLUSIÓN

Tomó un largo periodo de reflexión la materialización en el plano constitucional y legal de la reforma. Hoy, al constituir letra vigente, brinda una gran oportunidad de eficientar nuestro sistema de justicia, para lo cual el ajuste de las normas debe traspasar el plano penal y de seguridad pública, e impregnar otros compilados normativos que, por su esencia, se traducen en ejes rectores de la protección de los derechos fundamentales, atendibles en todo tipo de litigios. En mi concepción, sólo de esta forma se gestará la posibilidad real de acceder al propósito superior que subyace a la modificación legal suprema y secundaria, la tarea de impartir justicia ante y para los justiciables y la sociedad, de manera eficaz.